martes, 23 de marzo de 2010

Medioambiente sano: un derecho social

Este artículo fue publicado en EcoPortal.net

En el curso de la segunda mitad del siglo XX fueron dictadas numerosas normas legislativas y municipales a fin de proteger el medio ambiente, aunque la mayoría de ellas jamás fueron aplicadas debidamente al no existir una cultura ambiental consolidada en el seno de la sociedad.

Se justificaba la alteración del medio ambiente en el progreso tecnológico y económico, mientras la ambigüedad, el escaso realismo de las leyes y la falta de interés por parte de quienes debían ejecutarlas, contribuyeron a este resultado. Este fenómeno no es exclusivamente de nuestro país sino que se observó a nivel mundial, es así como progresivamente se alzaron voces de alerta sobre la degradación del ecosistema: contaminación de las aguas, el aire y el suelo, depredación de recursos naturales, destruccion de flora y fauna, etc.

Sin embargo el éxito de las medidas que se adoptan está condicionado a que en la sociedad la protección de la naturaleza sea una idea dominante; y es claro que ésta todavía se encuentra “en pañales”, ya que todos los días nos enfrentamos con conductas individuales cargadas de agresividad. La conciencia ecológica, lamentablemente, todavía no integra los hábitos sociales.

En la República Argentina, en el año 1994 los constituyentes encargados de reformar nuestra Constitución compartieron esta tendencia y como consecuencia contamos con el art. 41 que reza así:

“Todos los habitantes gozan del derecho a un medio ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que ellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.”

A pesar de que a primera vista esta cláusula parece clara como el agua, es sumamente ambigua y confusa, y puede dar lugar a interpretaciones contradictorias y hasta absurdas.

El derecho a un ambiente sano y equilibrado es un derecho social, que debe ser reglamentado de manera tal que sea armónico con el derecho a desarrollar actividades productivas. Aquí la Constitución da prioridad a estas últimas pero debe tenerse en cuenta que es necesario siempre algún tipo de ponderación de los efectos que ello pueda causar a las generaciones futuras, en base al principio del desarrollo sustentable.

Suscitado este conflicto, es deber del legislador tener un criterio realista para resolverlo, no podemos tampoco evitar el desarrollo de actividades productivas que, en última instancia son positivas para el progreso social (material y espiritual).

Si bien la obligación de preservar el medio ambiente se impone al Estado fundamentalmente, todos los habitantes deben abstenerse de realizar conductas que puedan conducir a un resultado dañoso.

El incumplimiento de esta obligación acarrea una sanción consistente en recomponer la situación actual hacia el estado en que se encontraba antes de la producción del daño, sea éste provocado por la acción humana o por causa de un fenómeno natural.

Nuestra Ley Fundamental en su art. 43 hace referencia a la acción de amparo, que es extensiva a los derechos que protegen al ambiente. Podrán ejercerla los particulares afectados, el defensor del pueblo y las asociaciones constituidas para la defensa de los mismos siempre que su organización y registro se adecúen a la legislación reglamentaria; y pueden hacerlo de manra simultánea.

Si bien esta disposición se refiere sólo a una especie de acción procesal, debe aplicarse a toda acción judicial que tenga por objeto la defensa de los derechos enunciados en el art. 41 de la Const. Nac., es decir que no deberían existir reparos para que por ley reglamentaria se consideren los llamados intereses difusos.

Más allá de las discusiones teóricas que puedan darse en el seno de la ciencia del Derecho, es importante tener en cuenta que un medio ambiente sano y equilibrado es un medio para concretar el desarrollo humano. Como tal es un derecho social que debe ser protegido, respetado y, por sobre todas las cosas, defendido mediante la acción. No sólo una acción que pretende la reparación del daño producido, sino la más importante de todas: la acción destinada a evitar ese daño.

Aquí no se habla de acción judicial solamente, sino de todas aquellas conductas individuales tendientes a la protección de nuestro ecosistema. Cada uno desde su lugar puede hacer mucho, empezando por el ropio hogar hasta llegar a aquellos quienes tienen la posibilidad de educar, informar, o participar en moviemientos ecologistas.

Podrá parecer en un principio que el pequeño esfuerzo individual no sirve de nada, sin embargo es menester quitarse esa idea de la mente y convertirse en el ejemplo de muchos. Con el correr del tiempo se irá consolidando esa tan necesaria conciencia ambiental en la sociedad.

De este modo podremos dejarles a nuestras generaciones futuras no sólo un hogar –la Tierra- sino también las herramientas necesarias para conservarlo.

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